Para determinar en qué momento, y en qué año se deben imputar las rentas abonadas por el FOGASA hemos de tener en cuenta el articulo 14.1 a) de la LIRPF, el cual establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al periodo impositivo en que son exigibles por su perceptor.

Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone lo siguiente:

«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechosse imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputaran a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.»

Por lo tanto, las cantidades percibidas del FOGASA en concepto de salarios impagados correspondientes a meses anteriores a la fecha en que se produjo su despido procederá́ imputarlos al periodo impositivo de su exigibilidad mediante una declaración complementaria, esto es al ejercicio en el que se produjo el despido.

Por otro lado, si fueran salarios de tramitacióndeberán imputarse al periodo impositivo en el que haya adquirido firmeza la sentencia en que los mismos se reconocen.

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