Durante los últimos años, se ha producido diariamente un evidente crecimiento económico, social y jurídico del derecho deportivo. Es aquí donde cobra sentido un aspecto clave del derecho deportivo: la tributación de los derechos de imagen de los deportistas profesionales.

¿Qué tipos de rentas puede generar la explotación de los derechos de imagen de los deportistas profesionales?


Los deportistas profesionales pueden obtener distintos tipos de renta, ya sea por los servicios que prestan como relación laboral especial o por la explotación de sus derechos de imagen, entre otros. Concretamente, la explotación de los derechos de imagen puede tributar de las siguientes formas:
•    Rendimientos del Trabajo.
•    Rendimientos de Actividades Económicas.
•    Rendimientos del Capital Mobiliario.
•    Imputación de Rentas.

Rendimientos del trabajo

Existe así la posibilidad de que dentro de los rendimientos del trabajo se encuentre la contraprestación percibida por la cesión de derechos de imagen. Los elementos que deben concurrir para que la explotación del derecho genere rendimientos del trabajo son los siguientes: la utilización de la imagen ha de ser inherente, indisoluble o implícita al desempeño del trabajo, pues los deportistas son trabajadores que actúan ante público, y ha de reflejar compromisos laborales como consecuencia de una cesión inespecífica y con carácter ocasional o intrascendente del derecho.
Así, la utilización de la imagen del deportista por parte de la entidad deportiva es consustancial a la prestación del trabajo que conlleva la firma del contrato laboral especial. Existe, por tanto, una unión entre la actuación deportiva y la imagen del deportista de forma indisoluble.

Rendimientos de actividades económicas

Los rendimientos de actividades económicas serían la contraprestación que recibiría el deportista profesional por la cesión de los derechos de imagen, siempre que la cesión del derecho de imagen se efectúe en el marco de una actividad.
De esta forma, la naturaleza de los rendimientos de actividades económicas viene determinada por el hecho de que el deportista no cede su explotación a un tercero, ni tampoco se explota su imagen en el marco de una relación laboral, sino que él mismo lleva a cabo la explotación de su imagen, por su cuenta y riesgo, mediante factores de producción (capital y trabajo) y el derecho de imagen estará́ afecto al desarrollo de esta actividad profesional.
Para que estas rentas se puedan calificar como rendimientos de actividades económicas para el deportista, éste ha de actuar como un empresario o profesional, además de existir una ordenación por cuenta propia de recursos materiales y/o humanos, necesarios para la obtención de renta.

Rendimientos del capital mobiliario

Por un lado, si el deportista se dedica de forma directa a la explotación de su imagen concertando contratos con empresas de publicidad a las que autoriza para que utilicen su imagen, los rendimientos derivados de dicha explotación constituirían rendimientos del capital mobiliario.
Por otro lado, las cantidades percibidas por derechos de imagen de personas sujetas a una relación laboral de carácter especial tributan como rendimientos del capital mobiliario, en cualquier caso, con independencia de que las citadas contraprestaciones provengan del club de fútbol en el que prestan sus servicios o de otra persona o entidad interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el art. 25.4.d) de la Ley del IRPF.


Existen, por tanto, dos alternativas distintas para que los rendimientos percibidos por la explotación de los derechos de imagen se integren en el IRPF del deportista profesional como rendimientos de capital mobiliario.
•    Si el deportista profesional se dedica a la explotación de su imagen de forma directa mediante contratos singulares en los que autorice su explotación a un tercero.
•    Si el deportista profesional cede a una tercera entidad la explotación de del derecho de imagen, siempre y cuando la contraprestación se obtenga directamente por la cesión de los derechos de imagen.


Régimen de imputación de rentas

En el caso de que el deportista ceda la explotación de sus derechos de imagen a una sociedad tercera, que se encargue de la explotación de los derechos de su imagen, de forma que el pago de las contraprestaciones por la explotación se efectúe directamente a dicha sociedad, deberá tenerse en cuenta el régimen de la imputación de rentas, recogido en el art. 92 de la Ley del IRPF.


El supuesto de imputación de rentas hace referencia al hecho de que, bajo ciertos requisitos, el deportista deberá incluir como mayor base imponible en su IRPF, los ingresos derivados de la cesión de sus derechos de imagen, con independencia de que el pago de las contraprestaciones se efectúe a personas o entidades terceras.
Surge en este supuesto la conocida norma 85/15. Según la misma, no procederá la imputación de rentas en el IRPF del deportista, si los rendimientos del trabajo personal obtenidos en el periodo impositivo, no son inferiores al 85% de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad con la que el deportista mantiene una relación laboral.

Ejemplo práctico
Un deportista cede a una entidad cesionaria sus derechos de imagen por 120.000 euros en el año 2016. Asimismo, tiene suscrito un contrato laboral con una sociedad anónima deportiva, siendo el rendimiento del trabajo que percibirá́ cada año de 300.000 euros.
Además, la sociedad anónima deportiva, obtiene la cesión del derecho de imagen del deportista, mediante un acuerdo la entidad cesionaria de los derechos de imagen, pagando en el año 2017 la suma de 900.000 euros.
Tributación del año 2016:
El deportista tiene un rendimiento de capital mobiliario de 120.000 euros por la cesión de su derecho de imagen a la entidad cesionaria de los derechos de imagen.
Tributación del año 2017:
El deportista tiene un rendimiento del trabajo de 300.000 euros. Además, debe analizarse si procede la imputación de la cantidad de 900.000 euros satisfecha por la sociedad anónima deportiva a la sociedad cesionaria de los derechos de imagen.
Para ello, hay que ver si los rendimientos del trabajo percibidos son inferiores o no al 85% de la suma de los rendimientos del trabajo más la contraprestación que debe satisfacer la sociedad anónima deportiva a la otra entidad cesionaria. 
En este caso:
•    Rendimientos del trabajo=300.000 euros
•    Rendimientos del trabajo más la contraprestación= 300.000+900.000= 1.200.000 euros.
•    85% de 1.200.000 = 1.020.000.
Puesto que 300.000 es inferior al 85% de 1.200.000, la norma especial de imputación entra en juego, por lo que el deportista debe imputar en su base imponible del IRPF 900.000­120.000=780.000 euros.

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