La desaparición, con efectos 1 de enero de 2019, de los tipos impositivos autonómicos en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, ha implicado:

  • La supresión del concepto “reexpedidor” que figuraba en el número 13 del artículo 1 del RIE.
  • La supresión del apartado 8 del artículo 13, relativo a la expedición por parte de un almacén fiscal de productos con tipo impositivo autonómico con destino a otras Comunidades Autónomas.
  • La supresión del artículo 13.bis que regulaba la inscripción de los reexpedidores en el registro territorial y las autoliquidaciones que debían presentar.
  • La modificación del apartado 1 del artículo 18 y la supresión del apartado 6, haciendo desaparecer la referencia a la forma de repercutir los tipos impositivos autonómicos.
  • La modificación de los apartados 3 y 5 del artículo 44 para suprimir las referencias a los reexpedidores, en relación con las autoliquidaciones y las declaraciones de operaciones.

Se modifica el texto de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11, relativo a los depósitos fiscales, para matizar:

  • En el segundo párrafo de la letra c) que, en la zona delimitada del local que la oficina gestora pueda autorizar como fuera del depósito, se podrán almacenar productos por los que se devengó el impuesto a tipo pleno (la redacción actual aludía a todos los productos por los que se hubiera devengado el impuesto) y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
  • En la letra d) que los tanques de que deben disponer los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos, han de estar dotados de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora.

Se modifica el apartado 5 del artículo 15 señalando que se considerará que no ha habido pérdidas, en una fábrica o depósito fiscal, cuando no se consigne ninguna al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre (la redacción actual aludía al cierre correspondiente a cada período de liquidación).


Se modifica el punto 1º de la letra b), del apartado 3 del artículo 19, el apartado 7 del artículo 39 y el apartado 4 del artículo 45, para hacer referencia a que la picadura para liar también está sujeta al requisito de que los recipientes o envases que la contengan han de ir provistos de una marca fiscal.


Se modifica el artículo 26, en los siguientes términos:

  • Se incluye la picadura para liar entre los productos a los que deben adherirse las marcas fiscales.
  • Se indica que, en el caso de recipientes de bebidas derivadas, la marca fiscal ha de adherirse en el cuello de la botella.
  • Se suprime la obligación de que, en el caso de las precintas para bebidas derivadas, haya que incorporar, en el código electrónico de seguridad, los datos relativos a establecimientos distintos del establecimiento al que son entregadas.
  • Se dispone que los cigarrillos y la picadura para liar destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad o con destino a terceros países, las marcas fiscales deberán adherirse de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización.
  • Se dispone que la garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
  • En el supuesto de importación de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, se suprime la opción de que las precintas puedan colocarse en la aduana de importación.
  • Se prevé que, con carácter opcional, los establecimientos puedan llevar la contabilidad de marcas fiscales a través de la Sede Electrónica de la AEAT.

En el artículo 27, dedicado a las ventas en ruta, se introducen las siguientes modificaciones:

  • En el apartado 1 se prevé la posibilidad de que se envíen productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones titularidad de los expedidores, en los que se reciba el producto para su posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores finales.
  • En la letra d) del apartado 2 se dispone que el retorno al establecimiento de origen, de los productos que han salido para efectuar ventas en ruta, deberá producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida (en la versión actual se dice que dentro de los tres días naturales siguientes a dicha salida).
  • En el apartado 3 se amplía a las aeronaves la posibilidad de que la oficina gestora autorice las ventas en ruta para la realización de avituallamientos exentos.
  • En la letra b) del apartado 4, relativo a la comunicación de la indisponibilidad para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación, se prevé la posibilidad de que se otorgue valor de comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar dicho borrador.

Se modifica el artículo 37, que pasa a titularse “Circulación en determinados supuestos especiales” (hasta ahora se titulaba “circulación por tuberías fijas”)


Se añade un párrafo para regular la circulación en el supuesto de suministro de carburante a aeronaves mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales que operan en los aeropuertos españoles.


Se añade un apartado 3 al artículo 38 estableciendo que se considerará que no se han podido entregar, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, aquellos productos gaseosos que, debido a causas físico-químicas, no hayan podido ser completamente extraídos de sus recipientes.


Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 40, para señalar que, en la zona delimitada del local en que se instale una fábrica que la oficina gestora puede autorizar que se considere fuera de la misma, se podrán almacenar productos por los que se devengó el impuesto a tipo pleno y que posteriormente fueron devueltos a su titular [al igual que se ha hecho en el artículo 11.2.c) en relación con los depósitos fiscales].


Se modifica el número 1º de la letra b) del apartado 2 y el número 1º de la letra b) del apartado 7 del artículo 43, indicando que la garantía de las fábricas de alcohol y de los destinatarios registrados de alcohol no podrá tener un importe superior a 20.000.000 de euros.

Se modifica el artículo 50 disponiendo que a partir del 1 de enero de 2020 (según establece la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1512/2018), los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, deberán llevar la contabilidad a través de la Sede Electrónica de la AEAT.
Los demás obligados a la llevanza de contabilidad podrán optar por llevarla a través de la Sede Electrónica.
Se habilita al Ministro de Hacienda para el desarrollo de todo lo previsto en el Reglamento en relación con esta contabilidad en Sede Electrónica.
Se regula la forma de llevanza de la contabilidad cuando no se realice a través de la Sede Electrónica.


Se añade un apartado 6 al artículo 60, estableciendo una serie de simplificaciones contables que la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, en el caso de las fábricas de cerveza con una producción anual que no exceda de 5.000 hectolitros.


Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 al artículo 61, estableciendo porcentajes reglamentarios de pérdidas distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, para las fábricas de cerveza con una producción anual no superior a 5.000 hectolitros.


Se modifica el apartado 4 del artículo 88 para matizar que, la compensación automática a que se alude en este apartado, en relación con las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas utilizados para la obtención de aromatizantes, solo operará cuando tales aromatizantes salgan de una fábrica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial.


Se modifica el apartado 1 del artículo 101, para contemplar la posibilidad de que el avituallamiento de carburante a aeronaves, con exención del impuesto, pueda realizarse mediante el procedimiento de ventas en ruta.

Se añade un apartado 5 al artículo 103 disponiendo que la (nueva) exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la LIE, debe ser solicitada previamente a la oficina gestora por parte de los titulares de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial.


Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 106 señalando que la acreditación de la condición de consumidor final de gasóleo bonificado, además de con el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda, podrá hacerse mediante soporte documental o electrónico.


Se añade una letra c) al apartado 1 del artículo 108 para señalar que a los consumidores finales de productos a los que sean de aplicación tipos impositivos reducidos, distintos del gasóleo del epígrafe 1.4, no les será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 106 (en el que se regula la declaración previa de consumidor final).


Se suprime el apartado 8 en el que se establecía que los consumidores finales del gasóleo al que le resultaba de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley (ahora desaparecido), debían inscribirse en el registro territorial.


Se modifica el artículo 108.ter relativo a la autorización para realizar mezclas de hidrocarburos en régimen suspensivo, ampliando el campo de aplicación del mismo.
El destino de los productos puede ser tanto un depósito fiscal como una fábrica.
Puede autorizarse también que productos que estaban almacenados en una fábrica o un depósito fiscal puedan mezclarse a bordo del buque que transportará dicha mezcla.

Se modifica el apartado 3 del artículo 123.bis para señalar que si entre las labores del tabaco vendidas, en una tienda libre de impuestos, hubiera cigarrillos o picadura para liar, los envases deben llevar adheridas las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deban ser retiradas o destruidas en el momento de la salida del ámbito territorial interno.


Se modifica el artículo 138 para ampliar la obligación de inscripción en el registro territorial a los beneficiarios de exenciones y del tipo reducido en el Impuesto sobre el Carbón.


Se modifica el apartado 1 del artículo 141, señalando que los consumidores finales de carbón a los que sea de aplicación el tipo reducido han de estar inscritos en el registro territorial, y el apartado 3 de este mismo artículo, dejando de hacer referencia a las centrales de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, dado que no son únicamente esos los supuestos a los que es de aplicación el tipo reducido del Impuesto sobre el Carbón.

Se añade un artículo 141.bis, titulado “aplicación de exenciones”, disponiendo que los beneficiarios de las mismas han de exhibir, a quienes realicen la primera venta o entrega de carbón, la tarjeta acreditativa de su inscripción en el registro territorial. Se dispone también que estos beneficiarios han de conservar, durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención.

Se añade al Reglamento una disposición transitoria tercera en la que se dispone que los cigarrillos o la picadura para liar fabricados o importados en la UE con anterioridad al 20 de mayo de 2019, cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020.

La Disposición Adicional Única del Real Decreto 1512/2018 dispone que las tiendas libres de impuestos (definidas en el artículo 4.31 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) deberán estar situadas en la zona bajo control aduanero en los puertos y aeropuertos destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero, una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso.

  • Dispone también que estas tiendas deberán estar autorizadas como depósito distinto del aduanero y/o como depósito aduanero, en relación con el estatuto de las mercancías, sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa de los Impuestos Especiales.
  • En la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1512/2018 se dispone que:
  • Todo lo dispuesto en relación con las marcas fiscales para picadura para liar será de obligado cumplimiento a partir del 20 de mayo de 2019.
  • Lo dispuesto en relación con el código electrónico de seguridad de las marcas fiscales para bebidas derivadas será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020.
  • Las modificaciones introducidas en el sistema de ventas en ruta (artículo 27) y en los avituallamientos de carburantes, con exención del impuesto, a buques y aeronaves (artículos 101 y 102), o en los avituallamientos de gasóleo a embarcaciones con derecho a la devolución del impuesto (artículo 110), serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2019.
  • Las modificaciones introducidas en el artículo 50, en relación con los controles contables, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020.
  • Lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 26, relativo a la activación de los códigos de seguridad de las marcas fiscales de bebidas derivadas correspondientes a recipientes o envases por los que se ultime el régimen suspensivo, será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2022.

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