El día 2 de abril de 2019, ha dado comienzo el plazo para la declaración  del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018. Las asesorías de España están ya en la línea de salida y, por ello, desde la Editorial CEF-. queremos aportar nuestro grano de arena, por lo que aprovechamos para repasar los 10 dictámenes más destacados del año, que les recomendamos tengan presentes en su quehacer diario.

Los títulos imprescindibles son los siguientes :

La DGT va más allá de la jurisprudencia del TS y reconoce la exención de las prestaciones por maternidad en todo tipo de supuestos

La Dirección General de Tributos ha comenzado 2019 emitiendo una serie de consultas sobre supuestos semejantes al de la prestación por maternidad y aplicando como criterio informador el espíritu que se deriva de la doctrina legal creada por el Tribunal Supremo a ese respecto, extendiendo su aplicación a otros supuestos semejantes sobre cuya tributación se le ha preguntado: prestación por paternidad, permiso por paternidad de los empleados públicos , o permiso por parto de las empleadas públicas, entre otros.

La carga de la prueba en relación con los gastos de locomoción y estancia exentos recae en el pagador

Y es que, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central, no puede perderse de vista lo dispuesto en el art. 9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), que constituye una norma específica sobre la carga de la prueba en este asunto, en cuya virtud corresponde al pagador acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. Será la entidad pagadora, en consecuencia, como organizadora de la actividad económica y autorizadora y supervisora de la actividad de sus empleados la que deba acreditar el lugar y los días del desplazamiento, si bien ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella.

La DGT analiza la compatibilidad entre la deducción por gastos de guardería y los vales de guardería considerados rentas en especie exentas

Evidentemente, ambos supuestos pueden coincidir en sede del mismo contribuyente. Pues bien, en casos como esos, la Dirección General de Tributos  concluye que los gastos de guardería que no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos podrían formar parte de la base de la deducción.

Valoración como renta en especie de los vehículos en leasing puestos a disposición del empleado para sus fines particulares

La Dirección General de Tributos  responde en una consulta muy completa todo lo que tiene que ver con este tipo de retribuciones, señalando cómo debe imputarse la retribución por la puesta a disposición del vehículo, la tributación del combustible y los beneficios fiscales asociados a los vehículos no contaminantes.

La factura del teléfono móvil, utilizado indistintamente para la actividad económica y para fines particulares, no es deducible de los ingresos de la actividad económica

El principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad determina, a juicio de la Dirección General de Tributos, que los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil sólo sean deducibles en la medida en que esa línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica.

Los gastos realizados en una vivienda no alquilada, sino en expectativa de alquiler, son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario 

La Dirección General de Tributos  nos recuerda que, en el caso de que la vivienda no esté alquilada, sino en expectativas de alquiler, se hace necesaria la existencia de una correlación entre los gastos de conservación y reparación, y los ingresos derivados del posterior arrendamiento de la vivienda; en consecuencia, sólo en la medida en que las reparaciones se dirijan de forma exclusiva a poner el inmueble en condiciones de poder arrendarlo tendrán la consideración de gasto deducible.

Al transmitir una vivienda, se debe minorar de su valor de adquisición la amortización que fue gasto deducible durante su arrendamiento

También nos recuerda la Dirección General de Tributos  que, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse por la transmisión de un inmueble que ha estado arrendado, en la determinación del valor de adquisición el contribuyente se deberá minorar el importe de las amortizaciones computadas como gasto deducible en la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de la vivienda, disminuyendo con ello su valor de adquisición.

La reducción por arrendamiento de vivienda no se aplica a los arrendamientos de temporada

La reducción prevista en el art. 23.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF) es aplicable únicamente a los arrendamientos que la Ley 29/1994 (Ley de Arrendamientos Urbanos) califica como de vivienda en su art. 2 y no a los arrendamientos por temporada de su art. 3.2, por cuanto está vinculada a proteger la satisfacción de una necesidad temporal de vivienda por parte del arrendatario, matizando el Tribunal Económico-Administrativo Central que lo determinante será, no el plazo del contrato, sino la finalidad del mismo.

La dación en pago de la vivienda hipotecada, exenta en IRPF, no requiere que se realice exclusivamente favor de la entidad de crédito, pudiéndose transmitir a un tercero designado por ésta

Aunque uno de los requisitos que deben concurrir para la aplicación de la exención se refiere a que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios, ello no supone –según confirma la Dirección General de Tributos- que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, pues cabe la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.

Los rendimientos percibidos durante el desplazamiento pero generados con anterioridad no se someten al régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF

Según la Dirección General de Tributos, las retribuciones derivadas del trabajo desarrollado con anterioridad a la fecha del desplazamiento a España que se perciban constante el mismo, no estarían sometidas al régimen especial, ni siquiera al Impuesto, siempre que, de acuerdo con el art. 13.1.c) RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) no derivaran, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por el trabajador- contribuyente en territorio español.

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